martes, 28 de junio de 2016

TAXONOMÍA DEL DERECHO ECLESIASTICO MEXICANO



Los principios generales como lo señala Jorge Adame son; Separación Estado e iglesia, principio de obediencia de la iglesia a las leyes del Estado, principio de respeto del Estado a la vida interna de la Iglesia, personalidad jurídica de las iglesias y agrupaciones religiosas y por último el carácter público y federal de las disposiciones sobre la materia.

CONTENIDO:
Se habla principalmente de la libertad religiosa basándose en un principio fundamental como el derecho del hombre, innato e irrenunciable. También lo indica jurídicamente el Artículo 24  Constitucional siendo un aspecto importante a la libertad.
El Estado mexicano, reconociendo su carácter confesional, garantiza en favor de la persona su libertad religiosa de acuerdo al Artículo 2º de LARCP.
La igualdad otro tema dentro de este contexto, en su artículo 1º Constitucional donde queda prohibida toda discriminación por motivo de religión, en otras palabras la igualdad en materia religiosa no implica un trato estandarizado para los sujetos de la fe. Este principio de igualdad orienta al Estado mexicano a reconocer las legítimas peculiaridades de los sujetos religiosos y, por ende, el derecho a la objeción de conciencia.
El principio de laicidad supone la proyección negativa del principio de libertad religiosa, pues refleja la sola estatalidad de la naturaleza que ha de tener la regulación del factor religioso. El estado mexicano, desde la reforma, se ha declarado laico, pero el modelo constitucional de estado laico o no confesional acepta su radical incompetencia en los contenidos de la materia religiosa.
Desde la reforma también el Artículo 4º, primer párrafo de  la CPEUM reconoce la naturaleza pluricultural e ideologías, por lo que hace necesaria e indispensable la disposición estatal como derecho y como garantía de las asociaciones religiosas.

En México la tolerancia religiosa es uno de los principios informadores que más tiempo y sufrimiento han costado, por tanto que la tolerancia constituye, ante todo respetar y aprobar las diferencias, en consecuencia, el estado, al declararse aconfesional adopta una posición de superioridad.
CONCLUSIÓN:
El principio de la libertad religiosa, que inicialmente se materializó en las libertades de conciencia, de creencias, de expresión y de culto reconocidas por la Constitución Mexicana, no implicaba necesariamente la idea de laicidad, define la actuación del Estado ante el factor religioso. Es más que evidente la incompetencia del estado ante el acto de fe, por lo que le exime de una condición de custodio o guardián y su misión solo será proteger y garantizar el pluralismo religioso.
En el Estado mexicano, la libertad religiosa ha definido la identidad aconfesional de la organización política; mientras que la laicidad ha determinado sus ámbitos de actuación, como promotor, tutor y colaborador del factor religioso, así que el principio de libertad religiosa es el predominante y límite de los principios de confesionalidad y de estatalidad.