sábado, 16 de abril de 2016

"ANALISIS JURÍDICO"



a) Régimen del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El derecho a la libertad religiosa se considera ahí como un derecho fundamental que los Estados no pueden suspender en ningún momento, ni siquiera en circunstancias críticas (artículo 4.2). Su contenido lo explica el artículo 18, que textualmente dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad para manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, la de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.



b) La libertad religiosa en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos

La Convención considera también que el derecho a la libertad religiosa es un derecho fundamental que los Estados jamás pueden suspender (artículo 27.2). Dedica el artículo 12 exclusivamente al derecho de “libertad de conciencia y de religión”, separándola, a diferencia del Pacto y la Declaración, de la libertad de pensamiento, de la que se ocupa en el artículo 13. Textualmente dice el artículo 12:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones



c) El derecho de libertad religiosa en el orden jurídico mexicano
La constitución mexicana, en su artículo 24, establece la libertad de creencias o libertad religiosa en término un tanto ambiguos. Dice textualmente:

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a la ley reglamentaria.