a)
Régimen del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El
derecho a la libertad religiosa se considera ahí como un derecho fundamental
que los Estados no pueden suspender en ningún momento, ni siquiera en circunstancias
críticas (artículo 4.2). Su contenido lo explica el artículo 18, que
textualmente dice:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie
será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La
libertad para manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los
Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de
los padres y, en su caso, la de los tutores legales, para garantizar que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
b) La
libertad religiosa en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
La
Convención considera también que el derecho a la libertad religiosa es un
derecho fundamental que los Estados jamás pueden suspender (artículo 27.2).
Dedica el artículo 12 exclusivamente al derecho de “libertad de conciencia y de
religión”, separándola, a diferencia del Pacto y la Declaración, de la libertad
de pensamiento, de la que se ocupa en el artículo 13. Textualmente dice el
artículo 12:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones
c) El
derecho de libertad religiosa en el orden jurídico mexicano
La
constitución mexicana, en su artículo 24, establece la libertad de creencias o
libertad religiosa en término un tanto ambiguos. Dice textualmente:
Todo
hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que
no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El
congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos
religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a la ley
reglamentaria.